El máximo tribunal sostuvo que la infracción prevista en dicha norma es una de peligro, que se rige por la regla per se, lo cual implica un aligeramiento de la carga de la prueba, razón por la que su aplicación debe ser restrictiva.
Por ello, la Corte Suprema concluyó que solo puede ser sujeto activo del ilícito la persona natural que participa simultáneamente como director o ejecutivo relevante en dos o más empresas competidoras. Ello se funda tanto en el tenor literal de la norma como en la historia de la Ley N°20.945, que revela la voluntad del legislador de sancionar el riesgo de coordinación derivado del flujo de información que puede generar una persona natural, descartando expresamente la imputación directa a personas jurídicas bajo este tipo legal.
Además, la Corte rechazó la aplicación de la teoría de la unidad económica y del principio de realidad para extender la legitimación pasiva a las matrices o grupos empresariales de las empresas competidoras, por estimar que ello implicaría crear un nuevo sujeto activo no contemplado por la ley, vulnerando los principios de legalidad y tipicidad.
En este sentido, el máximo tribunal determinó que las reclamantes no pueden ser consideradas empresas competidoras entre sí, ya que no participan directamente en el mercado en que desarrollan actividades sus filiales competidoras, las cuales no fueron requeridas en el proceso. Enfatizó que la normativa distingue claramente entre “empresa competidora” y “grupo empresarial”, distinción que no puede ser desconocida para ampliar el ámbito de aplicación de la sanción.
En consecuencia, al no concurrir dos elementos esenciales del tipo infraccional —la correcta determinación del sujeto activo y la existencia de competencia directa entre las empresas requeridas—, la Corte Suprema concluyó que no se configuró la infracción imputada, y rechazó íntegramente el requerimiento de la FNE.
Con todo, la Corte destacó que los hechos acusados por la FNE eventualmente podrían haber sido susceptibles de sanción, pero de acuerdo con el tipo genérico del artículo 3°, inciso primero, del D.L. N°211, conforme al cual se requiere que quien sustenta la pretensión punitiva acredite que efectivamente concurren efectos de lesión o el peligro en el mercado relevante de que se trate.
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