De conformidad con la Resolución Exenta Núm. 157 de 2019 de la Fiscalía Nacional Económica (“FNE”), los umbrales vigentes de notificación obligatoria de operaciones de concentración en Chile, según lo dispuesto en las letras a) y b) del artículo 48 del Decreto Ley N° 211, que Fija Normas para la Defensa de la Libre Competencia (“DL 211”), son los siguientes:
- UF 2.500.000 para el “umbral conjunto”, esto es, la suma de las ventas en Chile de los agentes económicos que proyectan concentrarse, durante el ejercicio anterior a aquel en que se verifique la notificación.
- UF 450.000 para el “umbral individual”, esto es, las ventas en Chile, por separado, de al menos dos de los agentes económicos que proyectan concentrarse, durante el ejercicio anterior a aquel en que se verifique la notificación.
Según la misma resolución, el valor de la UF para convertir las ventas en pesos del ejercicio anterior corresponderá al valor de la UF al 31 de diciembre del respectivo periodo.
Conforme con lo anterior, para aquellas operaciones de concentración cuya notificación se verifique este año 2025, los umbrales equivalen a los siguientes montos:
- Umbral conjunto = CLP 96.041.725.000 (USD 101.784.401)*.
- Umbral individual = CLP 17.287.510.500 (USD 18.321.192)*.
*Nota: Para convertir los valores en pesos chilenos (CLP) a dólares de los EE. UU. (USD), se ha utilizado el dólar observado promedio del año 2024.
Obsérvese que los agentes económicos cuyas ventas deben incluirse para determinar si se alcanzan o no estos umbrales difieren según el tipo de operación de concentración de que se trate. Así, conforme al artículo 48 del DL 211 y la Guía de Umbrales de la FNE, debe distinguirse entre las siguientes hipótesis:
- Tratándose de una fusión o un joint venture (artículo 47 letras a) y c) del DL 211), deben considerarse las ventas en Chile de los agentes económicos que se fusionan o que se asocian, según corresponda, y las de sus respectivos grupos empresariales.
- Tratándose de una adquisición de influencia decisiva sobre otro agente económico (artículo 47 letra b) del DL 211), deben considerarse las ventas en Chile del agente económico que adquiere el control o influencia decisiva, las de todo su grupo empresarial y las del o los agentes económicos adquiridos.
- Tratándose de una adquisición de control sobre activos (artículo 47 letra b) del DL 211), deben considerarse las ventas en Chile del o de los agentes económicos adquirentes, las de sus respectivos grupos empresariales y las ventas generadas con los activos adquiridos.
Como se aprecia, en varias de estas situaciones, deben considerarse como parte de las ventas relevantes aquellas generadas por el respectivo grupo empresarial en Chile. Conviene destacar al respecto que el concepto de “grupo empresarial” que ha de utilizarse a estos efectos es, específicamente, aquel contemplado en los artículos 96 y siguientes de la Ley Núm. 18.045 sobre Mercado de Valores (LMV). Es decir, en este aspecto, rige la ley chilena, y no, en cambio, la ley de los países en que se encuentren constituidas las distintas sociedades que conforman el grupo y que generan ventas en Chile. Así, por ejemplo, si una sociedad estadounidense no es parte de un determinado grupo empresarial bajo las leyes de los EE. UU., pero sí lo es conforme a la LMV, sus ventas deberán incluirse en el cálculo de umbrales para determinar si la operación de concentración en cuestión ha de notificarse o no a la FNE.